domingo, 16 de mayo de 2010

Fiscalidad de retribución que cobra un administrador, como si fuera un trabajador

 

Fiscalidad de retribución que cobra un administrador, como si fuera un trabajador

Consulta

Teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo en el sentido que los estatutos es necesario que establezcan la remuneración del administrador/es con precisión y certeza, para que sea deducible fiscalmente, y también teniendo en cuenta la instrucción de la AEAT en el sentido que es necesario que estén también establecidos en estatutos, tenemos la siguiente consulta:

  • Si el cargo es gratuito según estatutos, pero se le hace una retribución de "trabajador", ¿puede ser deducible fiscalmente, puesto que no cobra cómo "administrador"?
  • Si el texto que hay en los estatutos es el siguiente:
    "La remuneración del órgano de administración consistirá en una cantidad fijo que determinará para cada año la junta general y que podrá tener la forma de sueldo o de contraprestación de servicios".
    La nómina que se le realiza al administrador (no como tal si no cómo "trabajador") la retención debe ser el 35% o ¿puede ser la de "tablas"?

Respuesta

Respondemos respetando el orden por ustedes planteado en su escrito de consulta:

A) Si el cargo es gratuito según estatutos, pero se le hace una retribución de "trabajador", ¿puede ser deducible fiscalmente, puesto que no cobra cómo "administrador"?

Les informamos que en un supuesto genéricamente expuesto como el que plantean, efectivamente podría ser considerada fiscalmente deducible en sede del Impuesto sobre Sociedades el gasto de personal por remuneración de los rendimientos de trabajo satisfechos en esta persona que, al margen de su condición de administrador, haga otras tareas por las que obtenga rendimientos de trabajo.

Estos rendimientos del trabajo deberán ser tratados fiscalmente como tales, con imputación de las rentas obtenidas al trabajador en cuestión, aplicación del tipo de retención pertinente, ingreso de las retenciones y consignación de la información en las correspondientes declaraciones fiscales.

A efectos probatorios y de defensa ante la Administración Tributaria, les recomendamos que respeten los siguientes puntos:

  • Dar una calificación correcta a los rendimientos, es decir, no cometer errores de calificación como podrían ser calificar como rendimientos del trabajo lo que serían rendimientos de actividades económicas.
  • Cumplir, de ser rendimientos del trabajo, la normativa laboral y de seguridad social en relación al trabajo desarrollado (ex: existencia de contrato de trabajo, pago de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social, etc.).
  • Conservar todo aquel material probatorio que pudiera contribuir a defender que, al margen de que los estatutos ya establecen la gratuidad del cargo de administrador, efectivamente el trabajo realizado (que no es de administrador) por el cual se satisface un rendimiento del trabajo de naturaleza distinta a la tarea de administrador, efectivamente se presta y no se trata de ningún artificio ni de una renta susceptible de cualquier otra calificación (ejemplo: conservar correspondencia, e-mails, controles de horario de entrada y salida, etc.).

Finalmente, y en línea con la deducibilidad al Impuesto sobre Sociedades, reproducimos un fragmento de la consulta de la DGT V2447-08, que les puede resultar ilustrativo (por una mayor comprensión, recomendamos hacer lectura cumplida del pronunciamiento):

"Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, constituyen para su perceptor, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de de No residentes y sobre el Patrimonio.
Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus socios trabajadores son deducibles siempre que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades desarrolladas por la sociedad y no retribuyan capitales propios aportados por los socios, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda."

B) Si el texto que hay en los estatutos es el siguiente:

"La remuneración del órgano de administración consistirá en una cantidad fijo que determinará para cada año la junta general y que podrá tener la forma de sueldo o de contraprestación de servicios".

La nómina que se le hace al administrador (no como tal si no cómo "trabajador") ¿la retención debe ser el 35% o puede ser la de "tablas"?

Entendemos que el supuesto que plantean en este apartado sería diferente al del caso anterior, puesto que aquí sí que hablan en los estatutos de retribución por el cargo de administrador.

El redactado que plantean entendemos que es absolutamente confuso e inexacto en sus términos. Ante este redactado la Administración Tributaria efectivamente podría llegar a concluir y calificar que la remuneración que se percibe (se indique como se indique en la nómina) es por realizar tareas de administrador sujetas al tipo del 35% de retención (30% en Navarra).

El inciso que añaden al final de "contraprestación de servicios" entendemos que podría comportar bastante confusión, puesto que la remuneración percibida por una persona física por tareas de administrador son cualificables por la ley de IRPF como rendimientos del trabajo.

Entendemos que la cláusula tal y como la plantean, podría ser fruto de la confusión entre querer retribuir a la persona en cuestión por otros trabajos no de administrador o por servicios fruto de actividades económicas. Si fuera así, entendemos que podría ser más recomendable evaluar la posibilidad de confeccionar un redactado en los estatutos que estableciera la gratuidad del cargo de administrador, y que al margen de los estatutos se elaboren los correspondientes contratos de trabajo o mercantiles de prestación de servicios, que vengan a regular las relaciones al margen de la función de administrador.

Otra cosa sería que quisieran que la persona en cuestión percibiera nómina por otros trabajos de no administrador (o facturara por servicios), y a la hora percibiera retribución por administrador.

Si esto fuera así, deberán poder defender y justificar la calificación y tratamiento fiscal dado a los diferentes tipos de retribuciones. Todo así, seguimos considerando que el redactado que nos muestran podría no ser del todo afortunado puesto que plantea confusión.

Normativa aplicada

  • Ley de Impuesto sobre Sociedades.
  • Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Álava:
    Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 15
    Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 106
    Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Artículos 10 y 14
  • Bizkaia:
    Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 15
    Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 108
    Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades: Artículos 10 y 14
  • Gipuzkoa:
    Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículo 15
    Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, que desarrolla diversas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria: Artículo 105
    Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Artículos 10 y 14
  • Navarra:
    Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículos 13 y 14
    Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Artículos 70 y 71
    Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades: Artículos 13 y 24

martes, 11 de mayo de 2010

Fw: prohibicion de venta de bebidas alcoholicas

 
Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos

Artículo 18. Prohibiciones.
 
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
 
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de 18 años. A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.
 
3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.(en este enlace puedes encontrar estos carteles http://www.san.gva.es/cas/ciud/carteles.html )
 
4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
  1. En los centros y dependencias de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.
  2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.
  3. Los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, así como los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial.
  4. Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto.
  5. En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
  6. En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas a las 07.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.
 
5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:
  1. Las Universidades y demás centros de enseñanza superior.
  2. Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.
  3. Las gasolineras.
  4. Los centros de enseñanza no reglada.
  5. Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público.
  6. Los centros de trabajo.
6. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.
 
Artículo 19. Acceso de menores a locales.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

 

jueves, 6 de mayo de 2010

Ya no hay que ir a Tráfico para renovar el carné de conducir

EP A partir de hoy (03/05/2010) ya no será necesario ir a Tráfico para renovar el carné de conducir, ya que las tasas que hay que pagar para hacerlo se podrán abonar en los propios centros en los que se supere el examen psicotécnico, según consta en el nuevo Reglamento de Centros de Reconocimiento que entra en vigor este lunes.

Con esta modificación, el mismo día que se apruebe el examen psicotécnico para renovar la licencia, si se tiene carné y no se ha agotado el saldo de puntos, el centro dará un documento provisional al usuario para que pueda seguir conduciendo durante 90 días hasta que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre envíe el carné definitivo al domicilio.

Hasta ahora, eran los conductores los que tenían que ir a Tráfico a pagar las tasas, aunque algunos centros ofrecían el servicio de desplazarse ellos mismos hasta Tráfico a cambio de una compensación económica. Con el nuevo cambio, todo se podrá hacer por vía telemática, así que, en teoría, los centros conectados a la DGT no tendrían por qué cobrar una cantidad adicional por este trámite.

Además, los centros de reconocimiento tendrán que remitir por vía telemática al Registro de Conductores e Infractores los historiales clínicos en los que se apoyan los informes de aptitud psicofísica al momento de realizar el examen, por lo que el Gobierno podrá constatar que los informes son el resultado de "una exploración completa del estado de salud del afectado".

El nuevo reglamento, que llevaba varios años pidiendo el sector, termina con la dispersión normativa que existe en la actualidad sobre esta materia y simplifica los trámites administrativos que conlleva la exigencia del informe de aptitud psicofísica para poder obtener los permisos y licencias de conducción.

Un ahorro de 7,2 millones de euros

El Gobierno calcula que al permitir a los centros psicotécnicos que gestionen, cuando así lo solicite el interesado, la prórroga de la vigencia de los permisos o licencias de conducción, supondrá un ahorro para los conductores de un total de 7,2 millones de euros y de 3,6 millones horas en concepto de desplazamientos, ya que se reducirán las colas delante de Tráfico.

Asimismo, se prevé que los centros puedan contratar con una clínica la prestación de servicios de oftalmología, en lugar de tener que contar con un médico oftalmólogo en el centro -lo que resultaba muy caro para los centros más pequeños e implicaba un gran número de incumplimientos del antiguo reglamento-. Asimismo, se crea la figura del director facultativo, que será el responsable de la firma del informe del aptitud psicofísica en aquellos supuestos en que el director del centro no reúna la consideración de facultativo.

Los informes de aptitud psicofísica se deberán emitir en formato telemático en lugar de en formato papel, y remitir por esta vía de manera inmediata al Registro de Conductores e Infractores. Los Centros remitirán también a dicho Registro los historiales clínicos en los que se apoyan los informes de aptitud psicofísica.

Los informes de aptitud psicofísica surtirán efecto en todo el territorio nacional, mientras que en la actualidad sólo podían surtir efecto en la provincia donde estuviera ubicado el centro. Por último, se concede un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento para que los Centros de Reconocimiento de Conductores cuenten con el equipo informático necesario para el envío telemático de los informes de aptitud psicofísica.
 

Entra en vigor la Nueva Oficina Judicial

 
 
 
 

Mayo 2010.-La nueva regulación implica la reforma de las leyes para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, lo que supone un cambio importante en la configuración clásica de oficina o secretaría independiente para estructurarse en dos unidades de trabajo: la unidad procesal de apoyo directo y los servicios comunes procesales.

El propósito es dotar de seguridad jurídica al sistema, descargando a los jueces de tareas no estrictamente jurisdiccionales que puedan asumir los secretarios judiciales, distribuyendo de esta manera las competencias entre ellos para mejorar la calidad del servicio que se presta y agilizar la Administración de Justicia.

Entre las medidas adoptadas, se pueden destacar las siguientes:

Grabación de vistas: empleando la firma electrónica reconocida por el Secretario judicial en el documento electrónico que recoja la grabación, para que él mismo constituya acta.

Agenda programada de señalamientos: para optimizar la utilización de las Salas de vistas.

Utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos: a efectos de sustituir la publicidad por medio de los boletines oficiales.

Reforzar el papel del Secretario judicial en el procedimiento: se pretende liberar a los jueces de cargas para lograr una rápida respuesta a los conflictos. Así, por ejemplo, se encargarán de llevar a efecto la ejecución en materia civil.

Subastas electrónicas: se permitirá la participación a través de internet fomentando la transparencia, evitando la discriminación y la colusión o pacto entre personas para perjudicar a terceros.

Además de estas medidas, hay que mencionar la ampliación del proceso monitorio, aumentando la cuantía de los créditos exigibles, y el proceso técnico de adaptación que sustituye el actual sistema informático por uno más completo y eficaz.

 
 
 
 
  04/05/2010