martes, 31 de julio de 2012

Nuevo acceso a Servicios vía SMS en la Sede Electrónica de TESORERÍA

Nuevo acceso a Servicios vía SMS en la Sede Electrónica.

 

Mediante este nuevo sistema de autenticación, podrá acceder a los siguientes servicios de la Sede Electrónica introduciendo una serie de datos (Número de documento (NIF, Pasaporte, NIE), Número de Afiliación de la Seguridad Social, Fecha de nacimiento y Número de teléfono móvil), una vez verificados los datos el sistema enviará por SMS una contraseña de un solo uso que le permitirá acceder al servicio.

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Este mensaje y ficheros anexos son confidenciales y se dirigen exclusivamente al destinatario referenciado. Si usted no lo es y lo ha recibido por error, le rogamos que nos lo comunique y proceda a destruirlo, y se abstenga de utilizar este mensaje y ficheros anexos, so pena de incurrir en responsabilidades legales. El emisor no garantiza la integridad, ni seguridad del presente correo, ni se responsabiliza de posibles perjuicios derivados de cualquiera manipulación efectuada por terceros. Según Ley de Servicios de Sociedad de Información y Comercio Electrónico y LO 15/1999, de Protección de Datos, le comunicamos que su correo electrónico forma parte de un fichero automatizado, teniendo derecho de oposición, acceso, rectificación y cancelación de sus datos.
 
 

Asistencia Sanitaria: comprobación del derecho

Asistencia Sanitaria: comprobación del derecho

Descripción del servicio


Con este servicio puede comprobar si tiene derecho a la asistencia sanitaria, bien por título propio o como beneficiario de un titular.

Para ello deberá seguir los siguientes pasos:

1. Solicitar la información accediendo a "Consultar derecho asistencia sanitaria" y cumplimentando los datos requeridos en cada caso, según se desee conocer si se tiene derecho como titular o como beneficiario de un titular. Se le facilitará en este momento un número de referencia.

2. Consultar la respuesta por alguna de las dos siguientes vías:

- accediendo nuevamente al servicio, entrando en la opción "Ver resultado consulta" e introduciendo el número de referencia.
Tenga en cuenta que el sistema generará la información requerida a partir de los 15 minutos desde su solicitud.

- a través del correo electrónico que recibirá en la dirección que haya facilitado, en su caso.

La información estará disponible en el servicio para su comprobación a través del número de referencia asignado durante 30 días. Transcurrido este tiempo deberá volver a realizar una nueva solicitud de información y obtener un nuevo número de referencia.

El servicio de consulta DAS (Derecho Asistencia Sanitaria) tiene carácter informativo sobre la condición de asegurado o beneficiario sin que de su contenido pueda desprenderse la adquisición o expectativa de otros derechos distintos de los inherentes a tal condición.


      

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lunes, 30 de julio de 2012

El contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones es el eventual por circunstancias de la producción

El contrato adecuado para sustituir a trabajadores que están de vacaciones es el eventual por circunstancias de la producción
Las vacaciones no constituyen un supuesto de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo, que es para lo que está pensado el contrato de interinidad. Por eso, y siempre y cuando no se supere el límite máximo legal establecido para los contratos eventuales, hay que recurrir al contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a los trabajadores que están de vacaciones (sent. del TS de 12.06.12, en unificación de doctrina).

Una trabajadora que fue contratada con un contrato eventual por circunstancias de la producción durante dos meses (prorrogado después por otros dos meses) para sustituir a distintos trabajadores de la misma empresa durante sus vacaciones presentó demanda por despido contra la empresa al finalizar su contrato temporal. En el contrato formalizado con la empleada se hacía constar expresamente que la causa del contrato era la "acumulación de tareas por sustitución del personal en vacaciones", citando los nombres concretos de los trabajadores a los que iba a sustituir, que tenían la misma categoría profesional que la trabajadora contratada de manera eventual.

Aunque el Juzgado de lo Social falló a favor de la empresa y determinó la licitud del contrato eventual para sustituir a trabajadores de vacaciones, no lo hizo así el TSJ de Castilla y León, que sentenció que se trataba de un despido improcedente al no estar justificado el contrato eventual para sustituir a trabajadores de vacaciones.

En última instancia, la empresa recurrió al Tribunal Supremo, que falla finalmente a su favor. En su sentencia, dictada además en unificación de doctrina, se analizan distintas sentencias contradictorias sobre la utilización del contrato eventual o el de interinidad para sustituir a trabajadores que están de vacaciones.

El TS se decanta a favor del uso del contrato eventual siempre y cuando "no se supere el máximo de contratación reglamentariamente previsto", es decir, no podrá tener una duración máxima de seis meses dentro de un periodo de 12 meses, ampliable a 12 meses en un periodo de 18 por convenio colectivo.

El Supremo considera que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de plantilla, "puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual". Y ello es así porque lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, "la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone". Por tanto, en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, "es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas", que es para lo que está pensado el contrato eventual.

Además, las vacaciones anuales "no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución", puesto que las vacaciones no son un caso de suspensión del contrato, que es para lo que está pensado el contrato de interinidad (para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de su puesto de trabajo).

Ahora bien, el Tribunal Supremo recuerda que sea o no para sustituir a trabajadores de vacaciones, para que el contrato eventual sea lícito hay que expresar una causa de contratación. Y, como en este caso, la empresa ha consignado válidamente la causa de la contratación (al especificar a los trabajadores que va a sustituir la trabajadora) y el contrato se ajusta a la duración máxima establecida para el contrato eventual, es perfectamente lícita la contratación temporal. Además, la empresa hizo constar en el contrato de trabajo qué tipo de acumulación de tareas se daba exactamente para tener que recurrir al eventual por circunstancias de la producción, relacionando la acumulación de tareas con el hecho de que disminuía su plantilla ordinaria durante el periodo de vacaciones.




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El subsecretario de Empleo y Seguridad Social presenta el Plan contra la economía irregular

El subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Pedro Llorente, ha asistido hoy a la presentación del Plan contra la economía irregular de la Región de Murcia, que permitirá reforzar la coordinación entre las medidas regionales de lucha contra el fraude a la Seguridad Social y las adoptadas por el Gobierno Central.
La coordinación y la colaboración mutua entre las diferentes Administraciones Públicas (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como con los interlocutores sociales, es una de las diversas acciones del Plan de Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social 2012-2013 aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de abril de 2012.

Pedro Llorente ha explicado que, en ejecución de ese Plan, el Consejo de Ministros del pasado viernes 27 de julio aprobó dos Proyectos de Ley que han sido remitidos a las Cortes Generales y que entrarán en vigor en los próximos meses: un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal y un Proyecto de Ley ordinaria de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

El Proyecto de Ley Orgánica endurece el Código Penal para combatir más eficazmente el empleo sumergido y el fraude en las cotizaciones y prestaciones sociales. Para ello, se reduce a 50 mil euros en un periodo de cuatro años la cantidad para incurrir en el delito de fraude a la Seguridad Social; se amplía la pena a seis años de prisión y el plazo de prescripción a diez años para los fraudes a la Seguridad Social superiores a 120 mil euros o en los que se utilicen tramas criminales organizadas (empresas fantasmas, talleres clandestinos); se persigue el fraude en la obtención de prestaciones sociales mediante engaño, simulación u ocultación que antes quedaban impunes por razón de su cuantía; y también se amplia la pena a seis años de prisión y el plazo de prescripción a diez años a quienes empleen de forma masiva o colectiva a trabajadores sin haberlos dado de alta en la Seguridad Social o sin permiso de trabajo en el caso de los extranjeros.

Junto a ello, la futura Ley contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social modifica el marco jurídico regulador de la actuación de la Inspección de Trabajo. Por un lado, se modifica la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para establecer mayores sanciones en aquellos supuestos fraudulentos que afecten a una pluralidad de trabajadores, por suponer una disminución de los ingresos de la Seguridad Social, o por permitir el acceso indebido a las prestaciones por desempleo, por ejemplo mediante la utilización ilícita y en fraude de ley de los EREs de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

Además, se reforman también la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Ley General de la Seguridad Social para facilitar las actuaciones de la Inspección en cuanto al acceso a bases de datos de Notarios y Registradores de la Propiedad, a ampliar el plazo de duración de las actuaciones comprobatorias y a evitar que no resulte más beneficioso el incumplimiento de una norma que su sanción.

La modificación del Código Penal ha recibido el informe favorable del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial y la futura Ley ha recibido las observaciones y aportaciones de las Comunidades Autónomas, de los agentes sociales y del Consejo Económico y Social del Estado.

Todas estas reformas en marcha configuran un conjunto integral de medidas normativas y de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo para combatir activamente y con todos los medios del Estado de Derecho la lacra social de las conductas de fraude a la Seguridad Social y en el mercado de trabajo.

El objetivo último es permitir una mayor y mejor represión de aquellas conductas fraudulentas más graves, por la cuantía defraudada o por los medios utilizados para hacerlo, necesitadas de un mayor reproche legal por la injusticia e insolidaridad que supone afectar a los derechos de los trabajadores y a los recursos económicos de la Seguridad Social. Ello permite también evitar las situaciones de competencia desleal entre las empresas que cumplen sus obligaciones legales y las que pretenden actuar en la economía sumergida



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viernes, 20 de julio de 2012

Relación de bonificaciones que podremos aplicar por contratación tras Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio

Relación de bonificaciones que podremos aplicar por contratación.

 
(Por En 19 julio, 2012 · NORAY Nomina Evolucion)

 

El pasado día 14 de julio de 2012, fue publicado en el BOE el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

 

Entre las medidas aprobadas, dentro de este Real Decreto, se incluye la supresión del derecho de las empresas a la aplicación de la mayor parte de las bonificaciones por contratación, tanto para nuevas contrataciones como para las bonificaciones que actualmente se estén aplicando, independientemente de la norma, vigente o no, en que fueron aprobadas.

 
.. la supresión de bonificaciones afectará a nuevas contrataciones y a aquellas que actualmente se estén aplicando…

 

En el Real Decreto también se indica que la eliminación de las bonificaciones se llevará a cabo en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente a la entrada en vigor y, por tanto, deberán ser eliminadas de las nóminas del mes de agosto (remesa a enviar en septiembre).

 

Quedan exentas de supresión, y por tanto se podrán seguir aplicando, las siguientes bonificaciones:

 

  • Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Entre las cuales se encuentran:

 

    • Transformación Indefinido Hombre: 41.67 €/mes aplicable 3 años.
    • Transformación Indefinido Mujer: 58.33 €/mes aplicable 3 años.
    • >45 años: 108.33 €/mes aplicable 3 años
    • etc.
 
  • Apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Entre otros:
 
    • Contratación a personas discapacitadas: indefinidas 375 €/mes.
    • Trabajador discapacitado con contrato de fomento al empleo: 291.66 €/mes.
    • Trabajadores victima de violencia de género. Indefinido. 70.83 €/mes durante 4 años.
    • Trabajadores en CEE: 100%
 
  • Real Decreto Ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la SS de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la ONCE y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria 'E. coli'.
 
  • Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
 
  • Real Decreto Ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
 
  • Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Bonificación del 100% para contratos de interinidad con personas minusválidas.
 
  • Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.
    • Minusválidos que se establezcan por cuenta propia con proyecto de autoempleo.
 
 
  • Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
    • Penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.
    • Menores que realicen actividades laborales en centros de menores.
    • Trabajadores en Ceuta y Melilla.
 
  • Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
    • Trabajadores autónomos: 30% de bonificación sobre la base mínima durante 15 meses.
 
  • Disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Bonificación para trabajadores sustituidos por maternidad.
 
  • Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Bonificación en la contratación de cuidadores en familias numerosas.

 

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lunes, 16 de julio de 2012

Extracto Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
 
En materia de Seguridad Social, el Real Decreto-ley incluye dos medidas para la simplificación y mejora de su régimen de gestión, y su homogeneización con el régimen tributario.

La modificación del régimen de recargos incluida pretende favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas frente al hasta ahora vigente sistema progresivo de recargos, dado que los aplazamientos se conceden en atención a la existencia de dificultades transitorias de tesorería, lo que ofrece tanto a la Administración como al sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar una vía de solución de mayor flexibilidad y garantía. Ello favorece que quien tenga dificultades transitorias de tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Por otra parte, la medida supone una simplificación del sistema, algo que tendría una repercusión positiva en la gestión administrativa.

 
Por otro, la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena y los conceptos incluidos a efectos del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra incluida, respectivamente, en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, persisten de forma injustificada una serie de diferencias entre ambos regímenes que se debe corregir con el objetivo de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización. Carece de fundamento que los mismos conceptos tengan una consideración jurídica diferente en distintos ámbitos de la normativa vigente. La medida contribuye a simplificar y homogeneizar el sistema, liberando de cargas administrativas a las empresas.
 
También se modifican los límites establecidos en la regulación actual con respecto a los conceptos excluidos de la base de cotización. Los actuales límites permiten una utilización de los mismos que contraviene el sentido de la exención en perjuicio de la Seguridad Social. Por ello se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente. Dicho tope máximo se deberá determinar reglamentariamente por parte del Gobierno.

 
Para ello, en primer lugar, en materia de prestaciones por desempleo, se establece un nuevo porcentaje del 50% de la base reguladora (desde el 60%) a partir del séptimo mes, lo que sólo se aplicará a los nuevos perceptores, y no afectará a una buena parte de los desempleados, que ven garantizada una renta suficiente gracias al mantenimiento del tope mínimo.
Y en segundo lugar, se elimina la contribución a la seguridad social por parte de la entidad gestora de parte de la cotización que le corresponde al trabajador en situación de desempleo. La medida pretende una mayor equidad y tiene carácter progresivo, al afectar en menor medida a aquellos beneficiarios con menores bases de cotización.


A su vez, se elimina el subsidio especial para mayores de 45 años que agotan su prestación contributiva, afectando esta medida exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes. La eliminación de este subsidio no supone una desprotección para los desempleados, que pueden acogerse al subsidio ordinario.

Así, se suprimen todas las bonificaciones a excepción de las destinadas a la contratación de discapacitados, así como a la contratación, a través de nuevo contrato de apoyo a los emprendedores, de jóvenes, mayores de 45 años parados de larga duración y mujeres.

Se mantienen igualmente las bonificaciones a la contratación de jóvenes que se constituyan como autónomos, y personas que sustituyen a víctimas de violencia de género y trabajadores en baja por maternidad.

Al objeto de aproximar los tipos de gravamen a los aplicados en la Unión Europea, se procede a la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, por ese orden, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente.


Dicha subida de tipos se ve acompañada con otras medidas adicionales por las que determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general, como es el caso de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte.

La aplicación de estas medidas se demora hasta el 1 de septiembre, de suerte que los distintos agentes económicos concernidos por ellas puedan disponer de un período mínimo para su adaptación, y se verá acompañada por una reducción de las cotizaciones sociales en 2013 y en 2014.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el objetivo anteriormente señalado de consolidación fiscal, se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
 
Adicionalmente, se eleva el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, y a los rendimientos de actividades profesionales, que se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012, quedando fijado hasta el 31 de diciembre de 2013 en el 21 por ciento.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, las medidas que contiene este Real Decreto-ley se dirigen nuevamente a las grandes empresas, con capacidad de hacer frente a un nuevo esfuerzo recaudatorio dirigido a la consecución de los objetivos de déficit público que vienen impuestos desde el ámbito comunitario.


En relación con el ámbito de la distribución comercial, se modifica el régimen vigente introduciendo una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos.
 
Además se introducen medidas urgentes en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Las medidas propuestas son de carácter general, para todo tipo de actividades de promoción de ventas, es decir, rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. Con ello se pretende liberalizar el ejercicio de la actividad comercial, dando la posibilidad de realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial cualquier tipo de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales

Debido a los motivos anteriormente expuestos de situación económica se hace necesario reducir el importe de la ayuda abonada por el concepto de Renta Básica de Emancipación de los jóvenes en un 30%, siendo por tanto la cuantía mensual de la ayuda de 147€. Así mismo, se estima que el derecho a la percepción de la ayuda mensual no podrá ser objeto de reactivación en el caso de precisar nueva resolución por considerarse ésta extemporánea.

Artículo 17. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1.1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
 
«1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
 

1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo».


Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109, en los siguientes términos:

 
«2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
 
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
 
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
 
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
 
c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
 
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente.
 
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»
 
Tres. La letra b) del artículo 207 queda redactada como sigue:
«b. Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.»
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 211 quedan redactados en los términos siguientes:
 
«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
 
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
 
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.»

 

Once. El apartado 1 del artículo 221 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirádel importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
 
La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.»

Doce. El artículo 229 queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la Entidad Gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
A tal fin, la Entidad Gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.»



Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

 

Se modifica en los siguientes términos el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:

Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:

 

«1.. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

 

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.»

 

Dos. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2.. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonaráindemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.»

 

Tres. La regla segunda del apartado 3 queda redactada en los siguientes términos:

«Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»


Artículo 23. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el número 1.o del apartado dos del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.o Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible».

 
Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Tres. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

 
«Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
3. Las siguientes operaciones:
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


 

Seis. Se modifica el artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:



Segundo.. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

«3.. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Tres. Se añade una disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

 

«Disposición transitoria vigésima tercera. Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo en 2012 y 2013.

 

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012.

 

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley.»

 

Artículo 27 Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1.. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas.»

 

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:«Artículo 4. Domingos y festivos.

 

1. El número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis.

2. Las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

4. La determinación de los domingos o días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con el mínimo anual antes señalado, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

5. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, las Comunidades Autónomas deberán atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.

d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.»



Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5.
Establecimientos con régimen especial de horarios.

 
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.
2. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
3. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
4. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
f) g)
Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
5.
registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.

6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
7. Dentro de los límites marcados por la presente Ley, las Comunidades Autónomas podrán regular específicamente los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, asícomo los que presten servicios de esta naturaleza.»
 
 

En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan

6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

7. Dentro de los límites marcados por la presente Ley, las Comunidades Autónomas podrán regular específicamente los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, asícomo los que presten servicios de esta naturaleza.»

Cuatro. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:«Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.
En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.»
 
Cinco. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:«Disposición adicional segunda. Libertad de elección de domingos y festivos.
 
Artículo 28. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
 
La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:
«4. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 con la siguiente redacción:«Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.
«3. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.»
 
Tres. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:«Artículo 25. Temporada de rebajas.
1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas.»
 
Cinco. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:«Artículo 27. Concepto.
1. Se consideran ventas en promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.
2. Los artículos que vayan a comerciarse como productos en promoción podrán adquirirse con este exclusivo fin, no podrán estar deteriorados, ni tampoco ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.



3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.»

 

Seis. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:«Artículo 28. Concepto.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.»

 

Siete. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:«Artículo 31. Duración y reiteración.

  1. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
  2. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento

de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.»

 

Artículo 35. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma



Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones.
1. a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.
 
b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
 
2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
c) Losapartado2,3,4,4bis,5y6delartículo2delaLey43/2006,de29de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos

se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».
e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
f) Real Decreto-ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
 
Disposición transitoria séptima. Salarios de tramitación.
 
La reforma del régimen de los salarios de tramitación contenida en este Real Decreto-ley será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
3. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El apartado 1.4 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, asícomo las restantes disposiciones de esa Ley que se refieran al subsidio especial establecido en dicho apartado.
b) El apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.
 
Disposición final decimotercera.
1. Lo dispuesto en el artículo 211.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2. Lo dispuesto en los artículos 215.1.3, 215.3.2, 216.3 y 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
3. Lo dispuesto en el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la seguridad social se aplicará desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
 
Disposición final decimocuarta. Reforma de los salarios de tramitación.
Uno. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.»
Dos. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:
«Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo».

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.

Cordialmente, Antonio Cánovas Gómez




CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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